Art. 62
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 62
1. Cualquier medida o situación que pudiere generar o modificar un importe adeudado al FED será previamente objeto de una previsión de título de crédito por parte del ordenador competente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se efectuará ninguna previsión de títulos de crédito antes de que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión sus respectivas contribuciones al FED, de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 58. El ordenador competente emitirá una orden de ingreso de estas cantidades.
3. A los efectos del cumplimiento del apartado 1 será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 77 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
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