Art. 59
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 59
1. Las contribuciones financieras de los Estados miembros se expresarán en euros.
2. Los Estados miembros abonarán el importe de su contribución en euros.
3. Los Estados miembros abonarán sus contribuciones, en lo relativo al importe debido a la Comisión, contemplado en el artículo 57, apartado 7, letra a), en una cuenta especial denominada «Comisión de las Comunidades Europeas — Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco emisor de cada Estado miembro o en la entidad financiera designada por este. El importe de las contribuciones figurará en la cuenta especial hasta que sea necesario realizar los pagos contemplados en el artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE o en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar.
Con respecto al importe debido al BEI, contemplado en el artículo 57, apartado 7, letra b), las contribuciones serán abonadas por cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.
La Comisión ofrecerá, cuando proceda, toda la asistencia técnica apropiada a efectos de la aplicación de las decisiones del Consejo a que se refiere el artículo 57.
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