Art. 57

Art. 57

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 57 1.   De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo interno, el límite máximo del importe anual de las contribuciones para el segundo ejercicio (n + 2) y el importe anual de las contribuciones para el ejercicio n + 1 se determinará según el procedimiento establecido en los apartados 2 a 7. Las contribuciones anuales se pagarán en tres tramos, que se determinarán según el procedimiento establecido en los apartados 2 a 7. 2.   Antes del 15 de octubre del año n, la Comisión presentará una propuesta en la que figurarán: — el límite máximo del importe anual de la contribución del ejercicio n + 2, — el importe anual de la contribución del ejercicio n + 1, — el importe del primer tramo de la contribución del ejercicio n + 1. El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta antes del 15 de noviembre del año n. Los Estados miembros pagarán el primer tramo de la contribución del año n + 1 antes del 21 de enero del año n + 1. 3.   Antes del 15 de junio del año n + 1, la Comisión presentará una propuesta en la que figurarán: — el importe del segundo tramo de la contribución del año n + 1, — el importe anual modificado de la contribución para el año n + 1, adaptado a las necesidades efectivas, en el caso, previsto en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno, de que la contribución anual diverja de las necesidades efectivas. El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los veintiún días civiles siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión. Los Estados miembros pagarán el segundo tramo en los veintiún días civiles siguientes a la fecha en que se les notifique la decisión del Consejo. 4.   Antes del 15 de junio del año n + 1, la Comisión, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del instrumento de ayuda a la inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, establecerá y comunicará al Consejo un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución que deban efectuarse en el ejercicio n y en los ejercicios n + 1 y n + 2. Los importes relativos a los ejercicios n + 1 y n + 2 se establecerán sobre la base de la capacidad de desembolso efectivo de los recursos previstos. 5.   Antes del 10 de octubre del año n + 1, la Comisión presentará una propuesta en la que figurarán: — el tercer tramo de la contribución anual del ejercicio n + 1, — el importe anual modificado de la contribución para el año n + 1, adaptado a las necesidades efectivas, en el caso, previsto en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno, de que la contribución anual diverja de las necesidades efectivas. El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los veintiún días civiles siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión. Los Estados miembros pagarán el tercer tramo en los veintiún días civiles siguientes a la fecha en que se les notifique la decisión del Consejo. 6.   La suma de los tramos correspondientes a un determinado ejercicio no podrá exceder del importe total de la contribución determinada para ese ejercicio. El importe anual de la contribución no podrá exceder del límite máximo determinado para ese año. El límite máximo no podrá incrementarse salvo ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo interno. En las propuestas a que se refieren los apartados 2 a 5 figurará un posible incremento del importe máximo. 7.   El límite máximo del importe de la contribución del ejercicio n + 2, el importe anual de la contribución del ejercicio n + 1 y los tramos de las contribuciones especificarán, de acuerdo con los artículos 1 a 5: a) el importe de las contribuciones gestionadas por la Comisión, y b) el importe de las contribuciones gestionadas por el BEI, incluidas las bonificaciones de intereses.
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