Art. 52
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 52
1. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan de la responsabilidad penal en la que los agentes financieros contemplados en el artículo 51 pudieren incurrir con arreglo al Derecho nacional aplicable o las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra la corrupción en la que se vean envueltos los funcionarios o agentes de los Estados miembros.
2. Los ordenadores, contables y habilitados de pagos serán responsables, disciplinaria y pecuniariamente, en las condiciones establecidas en el Estatuto, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 53 a 56 del presente Reglamento.
En el caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que pudiere perjudicar los intereses de la Comunidad, se recurrirá a las instancias u organismos competentes.
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