Art. 48
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 48
1. A los efectos de proceder a los pagos previsto en el artículo 44, el contable nombrará a un habilitado de pagos, encargado de efectuar pagos locales a través de la cuenta del pagador delegado.
2. El habilitado de pagos será elegido de entre los funcionarios o, en caso de necesidad y solo si está debidamente justificado, de entre otros miembros del personal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:215:oj#art-48