Art. 48

Art. 48

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 48 1.   A los efectos de proceder a los pagos previsto en el artículo 44, el contable nombrará a un habilitado de pagos, encargado de efectuar pagos locales a través de la cuenta del pagador delegado. 2.   El habilitado de pagos será elegido de entre los funcionarios o, en caso de necesidad y solo si está debidamente justificado, de entre otros miembros del personal.
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