Art. 41

Art. 41

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 41 El contable estará facultado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otro control que considere necesario a los fines de cerrar las cuentas. El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.
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