Art. 35

Art. 35

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 35 A excepción de los casos de gestión centralizada o conjunta con organizaciones internacionales, el ordenador nacional o regional efectuará las operaciones vinculadas a la ejecución de los programas o proyectos según se define en el artículo 35 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE y en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar, en estrecha cooperación con la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 de dicho anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-35