Art. 25
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 25
1. Cuando la Comisión ejecutare los recursos del FED de manera centralizada, las competencias de ejecución serán ejercidas bien directamente por sus servicios, bien indirectamente, con arreglo a los apartados 2 a 4 del presente artículo y a los artículos 26 a 29.
En el supuesto de gestión descentralizada, también habrá de aplicarse la ejecución indirecta, con arreglo al presente artículo, apartados 2 a 4, y a los artículos 27 a 29, en caso de delegación de competencias residuales en los organismos mencionados en el apartado 3 de este artículo.
2. La Comisión no podrá confiar a terceros las competencias de ejecución que le corresponden en virtud del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar, cuando tales competencias impliquen un amplio margen discrecional que suponga la elección de una decisión política. Las competencias de ejecución delegadas serán definidas claramente y serán supervisadas enteramente en cuanto a su utilización.
La delegación de competencias de ejecución financiera habrá de atenerse al principio de buena gestión financiera y deberá garantizar la visibilidad de la acción comunitaria. Las competencias de ejecución así encomendadas no deberán acarrear ningún conflicto de interés.
3. Dentro de los límites establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá delegar competencias propias del sector público y, en particular, competencias de ejecución financiera:
a)
en las agencias ejecutivas establecidas en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (14);
b)
en organismos nacionales del sector público o entidades de Derecho privado que tengan una misión de servicio público y presenten las adecuadas garantías financieras para la ejecución de las tareas encomendadas.
La Comisión podrá retirar fondos del FED para abonar a dichos organismos una compensación financiera por los gastos administrativos que soporten.
La Comisión informará anualmente al Consejo de los casos de que se trate, con indicación de las agencias y organismos implicados. Asimismo, proporcionará una adecuada justificación del recurso que se haga a agencias nacionales.
4. La ejecución de los recursos correspondientes del FED por parte de las agencias a que se refiere el apartado 3, letra a), incumbirá al director de la agencia correspondiente.
5. Las agencias y organismos a que se refiere el apartado 3 habrán de realizar, en el ejercicio de sus competencias de ejecución, controles regulares para asegurarse de que las acciones financiadas con recursos del FED se han ejecutado correctamente.
Tales agencias y organismos adoptarán las medidas apropiadas para prevenir irregularidades y fraudes y, si fuere necesario, entablarán acciones legales para recuperar los fondos erróneamente pagados o incorrectamente utilizados.
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