Art. 24

Art. 24

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 24 En función del grado de descentralización establecido en el Acuerdo ACP-CE, así como en la Decisión de Asociación ultramar y en las medidas de aplicación de esta Decisión, la Comisión se esforzará por promover en los Estados ACP y en los PTU beneficiarios, en el ejercicio de las competencias que les son conferidas por el Acuerdo ACP-CE y por la Decisión de Asociación ultramar, el cumplimiento del principio de buena gestión financiera contemplado en el artículo 11 y, en particular, la aplicación progresiva de los siguientes criterios: a) procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones que sean transparentes, no discriminatorios y que excluyan cualquier conflicto de intereses; b) un sistema de control interno efectivo y eficiente para la gestión de las operaciones, con separación efectiva de las competencias de ordenador y contable o de funciones análogas; c) un plan contable que posibilite la verificación de la correcta utilización de los recursos del FED y la contabilización de dicha utilización; d) una auditoría externa independiente a cargo de una institución nacional de censura de cuentas externa e independiente; e) en el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa a tenor del artículo 101, apartado 1, disposiciones adecuadas para la gestión y control de las administraciones de anticipos locales y para la determinación de las competencias, a nivel local, del administrador de anticipos y del contable. A efectos de la aplicación del párrafo primero, la Comisión incluirá, de acuerdo con los Estados ACP y los PTU beneficiarios, disposiciones apropiadas en los convenios de financiación contemplados en el artículo 70, apartado 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-24