Art. 18

Art. 18

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 18 1.   Queda prohibido a todo agente financiero o a cualquier otro agente implicado en actos de ejecución, gestión, auditoría o control de los recursos del FED adoptar cualquier medida que pudiere plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Comunidad. Si se presentare un caso así, el agente en cuestión estará obligado a abstenerse de actuar y a informar de tal extremo a la autoridad competente. 2.   Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de tales agentes financieros u otras personas, a las que se refiere el apartado 1, se viere comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de intereses comunes con el beneficiario. 3.   El artículo 34 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará, mutatis mutandis, en la aplicación de los apartados 1 y 2.
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