Art. 17

Art. 17

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 17 La Comisión podrá delegar en sus servicios competencias de ejecución de los recursos del FED en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y sus normas internas, dentro de los límites que establezca la Comisión en el acto de delegación. Los delegatarios no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les hubiere conferido expresamente.
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