Art. 146

Art. 146

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 146 1.   Los Estados miembros abonarán al BEI, sin coste para el beneficiario, las contribuciones contempladas en el artículo 58, aprobadas por el Consejo, en una cuenta especial abierta por el BEI a nombre del instrumento de ayuda a la inversión, de acuerdo con las normas que establezca el convenio de gestión a que se refiere el artículo 152. 2.   Salvo que el Consejo decidiere otra cosa sobre la retribución del BEI con arreglo al artículo 5 del Acuerdo interno, los ingresos del BEI resultantes del saldo acreedor de las cuentas especiales contempladas en el apartado 1 se añadirán al instrumento de ayuda a la inversión y se tendrán en cuenta para las solicitudes de contribución a que se refiere el artículo 57. 3.   Los Estados miembros ejercerán los derechos que se deriven de las operaciones efectuadas por el BEI con cargo a los recursos del FED, en particular los derechos resultantes de su condición de acreedor o propietario. 4.   El BEI gestionará la tesorería de los importes contemplados en el apartado 1 con arreglo a las normas concretas establecidas en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 152. 5.   El mecanismo de inversión habrá de gestionarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el Acuerdo ACP-CE, en la Decisión de Asociación ultramar y en el Acuerdo interno.
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