Art. 129

Art. 129

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 129 1.   El contable adoptará las normas y métodos contables aplicables. Preparará y aprobará, previa consulta al ordenador delegado, el plan contable que deberá aplicarse a las operaciones del FED. En el ejercicio de estas competencias se inspirará en las normas contables internacionalmente admitidas para el sector público. No obstante, podrá apartarse de las mismas, cuando así lo justifique la naturaleza específica de las actividades del FED. 2.   Los asientos contables se realizarán con arreglo al plan contable por medio de una nomenclatura que distinga claramente entre contabilidad general y contabilidad financiera. El plan contable se remitirá al Tribunal de Cuentas.
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