Art. 118
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 118
1. La Comisión elaborará las cuentas del FED, a más tardar, el 31 de julio de cada año, en las se recogerá la situación financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior. Las cuentas del FED incluirán:
a)
los estados financieros previstos en el artículo 122;
b)
los estados de la ejecución financiera previstos en el artículo 123;
c)
los estados financieros y los datos informativos facilitados por el BEI con arreglo al artículo 149, apartado 2.
2. A las cuentas del FED se adjuntará un informe sobre la gestión financiera del ejercicio, en el que habrá de hacerse una exposición fidedigna:
a)
de la consecución de los objetivos del ejercicio, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera;
b)
de la situación financiera y de los hechos que hubieren influido de modo significativo en las actividades realizadas durante el ejercicio.
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