Art. 115

Art. 115

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 115 1.   El importe de la subvención no será definitivo hasta que la Comisión haya aceptado los informes y cuentas definitivos, sin perjuicio de los controles que pudiere efectuar posteriormente. 2.   En caso de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones, la subvención será suspendida, reducida o suprimida, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de formular sus observaciones.
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