Art. 104
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 104
1. Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:
a)
reembolso de un determinado porcentaje de los gastos subvencionables realmente efectuados;
b)
cantidad fija única;
c)
financiación a tanto alzado;
d)
una combinación de las formas mencionadas en las letras a), b) y c).
2. Las subvenciones se ajustarán a un límite máximo global expresado en valor absoluto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:215:oj#art-104