Art. 104

Art. 104

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 104 1.   Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas: a) reembolso de un determinado porcentaje de los gastos subvencionables realmente efectuados; b) cantidad fija única; c) financiación a tanto alzado; d) una combinación de las formas mencionadas en las letras a), b) y c). 2.   Las subvenciones se ajustarán a un límite máximo global expresado en valor absoluto.
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