Art. 103
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 103
1. Las subvenciones son contribuciones financieras directas con cargo a los recursos del FED, que se conceden a título de donación a los efectos de financiar:
a)
bien una acción destinada a coadyuvar en la realización de un objetivo que se inscribe en el marco del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar, o en el marco de un programa o proyecto adoptado de conformidad con dicho Acuerdo o Decisión;
b)
bien el funcionamiento de un organismo que persigue dicho objetivo.
Las subvenciones serán objeto de un convenio por escrito o de una decisión de la Comisión notificada al beneficiario.
2. No constituyen subvenciones con arreglo al presente título:
a)
los convenios de financiación contemplados en el artículo 70, apartado 3, letra a);
b)
los contratos públicos a que se refiere el título V y las operaciones en régimen de gestión administrativa del título VI;
c)
los préstamos, garantías, participaciones, bonificaciones de intereses o cualquier otra intervención financiera del BEI;
d)
la ayuda presupuestaria directa o indirecta, así como las ayudas destinadas a aliviar la deuda o a sostener los ingresos por exportación en caso de fluctuaciones a corto plazo;
e)
los pagos efectuados a los organismos a los que la Comisión hubiere conferido competencias de ejecución, contemplados en los artículos 25 a 28, o los realizados en el marco de la gestión conjunta contemplada en el artículo 29.
3. Al presente título serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 160 a 184 bis (título VI, «De las subvenciones») y el artículo 253 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
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