Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 feb 2008
Artículo 2 1.   En el momento del despacho a libre práctica de los animales reproductores de raza pura de la especie bovina del código NC 0102 10 , el importador presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la siguiente documentación para cada uno de los animales: a) el certificado genealógico y zootécnico, que se expedirá de conformidad con lo establecido en la Decisión 96/510/CE de la Comisión (6); b) el certificado zoosanitario requerido para los bovinos reproductores de raza pura, o una copia autenticada del mismo, y el documento veterinario común de entrada (DCVE), expedido conforme al Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión (7). 2.   Además, el importador presentará a las autoridades aduaneras una declaración escrita en la que certificará que, salvo en caso de fuerza mayor, el animal no será sacrificado en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su importación. 3.   A más tardar al final del vigésimo séptimo mes siguiente al del despacho a libre práctica, el importador facilitará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la prueba de que el animal: a) no ha sido sacrificado antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 2, o b) ha sido sacrificado antes de la expiración de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto por enfermedad o accidente. La prueba contemplada en la letra a) consistirá en un certificado expedido por la asociación, la organización o el organismo oficial del Estado miembro que lleve el libro genealógico o por un veterinario oficial. La prueba contemplada en la letra b) consistirá en un certificado expedido por un organismo oficial designado por el Estado miembro. Estas pruebas se comprobarán en la base de datos informatizada establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) una vez sea operativa. 4.   En caso de incumplimiento del plazo de veinticuatro meses, excepto en aplicación del apartado 3, letra b), el animal en cuestión será clasificado en el código NC 0102 90 y se iniciará un procedimiento de recuperación de los derechos de importación no recaudados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92. 5.   Las disposiciones relativas al límite de edad contemplado en el artículo 1 y a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, no se aplicarán a las importaciones de animales reproductores de raza pura originarios y procedentes de Islandia, Noruega y Suiza. 6.   El presente artículo no afecta a la aplicación del artículo 7, párrafo segundo, de la Directiva 77/504/CEE.
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