Art. 5
En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 5
1. En caso de que la mantequilla se ofrezca a la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.
El certificado se presentará al organismo competente del Estado miembro comprador, a más tardar 45 días después del día en que se recibió la oferta y en él figurarán los datos contemplados en el artículo 3, apartado 6, letras a), b) y d), del presente Reglamento y la confirmación de que se trata de mantequilla producida en una empresa autorizada de la Comunidad, directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada en la acepción del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999.
2. En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el artículo 3, apartado 1, figurarán también en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla que cumple los requisitos del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase contemplado en el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento deberá precintarse con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.
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