Art. 41

Art. 41

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 41 1.   La ayuda al almacenamiento privado establecida en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999 solo podrá concederse por un período de almacenamiento contractual comprendido entre 90 y 210 días. En caso de que el contratante no respete el plazo contemplado en el artículo 40, apartado 3, la ayuda se reducirá un 15 % y solo se abonará por el período por el cual el contratante presente la prueba, a satisfacción del organismo competente, de que la mantequilla ha permanecido en almacenamiento contractual. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento, la Comisión determinará cada año, según el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el importe de la ayuda a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, en lo que respecta a los contratos de almacenamiento privado que comiencen durante el año de que se trate. 3.   La ayuda se pagará a petición del contratante, al término del período de almacenamiento contractual en un plazo de 120 días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y se hayan cumplido las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda. No obstante, cuando esté realizándose una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido el derecho a dicha ayuda. 4.   Después de 60 días de almacenamiento contractual y a petición del contratante, podrá concederse un solo anticipo sobre la ayuda, siempre y cuando el contratante constituya una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %. Dicho anticipo se calculará sobre la base de un período de almacenamiento de 90 días. La garantía se liberará inmediatamente tras el pago del saldo de la ayuda contemplado en el apartado 3.
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