Art. 40
En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 40
1. El organismo competente llevará a cabo controles en la fecha o después de la fecha de entrada de la mantequilla en el almacén frigorífico y en un plazo de 28 días después de la fecha de registro de la solicitud de celebración de un contrato referida en el artículo 37, apartado 1.
Con el fin de cerciorarse de que la mantequilla almacenada cumple los requisitos para optar a la ayuda, se controlará una muestra representativa de al menos el 5 % de las cantidades que hayan entrado en almacén para garantizar, especialmente en lo que respecta al peso, la identificación, la naturaleza y la composición de la mantequilla, que la totalidad de los lotes de almacenamiento son conformes con los datos que figuran en la solicitud de celebración de contrato.
2. El organismo competente deberá:
a)
precintar la mantequilla, en el momento del control indicado en el apartado 1, por contrato, lote de almacenamiento o cantidades inferiores, o
b)
hacer un control sin previo aviso por muestreo de la presencia de la mantequilla en el almacén frigorífico. La muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se solicite una ayuda al almacenamiento privado.
3. Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente procederá a un control por muestreo del peso y la identificación de la mantequilla. No obstante, en caso de que la mantequilla permanezca en almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, dicho control podrá efectuarse en el momento de la retirada de la mantequilla del almacén.
A los fines del control mencionado en el párrafo primero, el contratante informará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento de que se trate, al menos cinco días hábiles antes:
a)
de la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, o
b)
del comienzo de las operaciones de retirada, de la salida de la mantequilla antes de la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual.
Los Estados miembros podrán admitir un plazo inferior a cinco días hábiles.
4. Los controles realizados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se indique:
a)
la fecha de los controles;
b)
la duración de los controles;
c)
las operaciones efectuadas.
El informe deberá ir firmado por el inspector responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, el responsable del almacén frigorífico, y deberá figurar en el expediente de pago.
5. En caso de irregularidades que afecten al menos a un 5 % de las cantidades de mantequilla sometidas al control, este se ampliará a una muestra mayor determinada por el organismo competente.
Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
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