Art. 4

Art. 4

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 4 1.   Las empresas referidas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 solo se autorizarán si: a) están aprobadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y disponen del equipamiento técnico adecuado; b) se comprometen a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar en ellos el proveedor y el origen de las materias primas, las cantidades de mantequilla obtenidas, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública; c) aceptan someter su producción de mantequilla a una inspección oficial específica; d) se comprometen a informar al organismo competente, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla para la intervención pública; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve. 2.   A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, el organismo competente realizará inspecciones sobre el terreno sin previo aviso, en función del programa de fabricación de mantequilla de intervención de las empresas correspondientes. Realizará como mínimo: a) una inspección por período de 28 días de fabricación para la intervención y, al menos, una inspección anual, con el fin de examinar los elementos indicados en el apartado 1, letra b); b) una inspección anual, a fin de verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el apartado 1. 3.   La autorización será retirada si dejan de cumplirse los requisitos previos previstos en el apartado 1, letra a). A petición de la empresa de que se trate, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses, una vez realizada una inspección minuciosa. En caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1, salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se suspenderá la autorización durante un período comprendido entre uno y 12 meses, en función de la gravedad de la irregularidad. El Estado miembro podrá decidir no imponer la suspensión cuando se compruebe que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de las inspecciones establecidas en el apartado 2. 4.   Las inspecciones efectuadas en virtud de los apartados 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se precisen: a) la fecha de la inspección; b) la duración de las inspecciones; c) las operaciones efectuadas. El informe deberá ir firmado por el inspector responsable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:105:oj#art-4