Art. 39

Art. 39

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 39 1.   El Estado miembro velará por que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda. 2.   El contratante o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el responsable del almacén frigorífico pondrá a disposición del organismo competente toda la documentación que permita comprobar, en lo relativo a la mantequilla objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos: a) el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción; b) la fecha de producción; c) la fecha de entrada en almacén; d) el número del lote de almacenamiento; e) la presencia de la mantequilla en el almacén frigorífico y la dirección de este; f) la fecha de la salida de almacén. 3.   El contratante o, en su caso, el responsable del almacén frigorífico llevará, por cada contrato, una contabilidad de las existencias que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos: a) el número de lote de almacenamiento de la mantequilla objeto de almacenamiento privado; b) las fechas de entrada y retirada de almacén; c) la cantidad de mantequilla, indicada por lote de almacenamiento; d) el emplazamiento de la mantequilla en el almacén. 4.   La mantequilla almacenada deberá ser de fácil acceso y fácilmente identificable por lote y por contrato.
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