Art. 38

Art. 38

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 38 1.   Si la mantequilla está almacenada en un Estado miembro distinto del de producción, la celebración del contrato de almacenamiento a que se hace referencia en el artículo 34 estará sujeto a la presentación de un certificado. En el certificado figurarán los datos indicados en el artículo 35, apartado 3, letras a), b) y d), y la confirmación de que la mantequilla ha sido producida en una empresa autorizada, sometida a controles en los que se verifica si la mantequilla se produce a partir de nata o leche, entendidos estos términos en la acepción del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999. El organismo competente del Estado miembro de producción será el encargado de facilitar el certificado en un plazo de 50 días a partir de la fecha de entrada en almacén de la mantequilla. En el caso mencionado en el párrafo primero del presente artículo, los contratos de almacenamiento se celebrarán en un plazo de 60 días a partir de la fecha de registro de la solicitud, sometidos, en su caso, a la confirmación ulterior de que la mantequilla puede optar a la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo. En caso de que no se confirme que la mantequilla puede optar a la ayuda, el contrato de que se trate se considerará nulo y sin valor. 2.   En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla señalados en el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento, figurarán también en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla en la acepción del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.
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