Art. 33

Art. 33

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 33 Solo podrá ser objeto de un contrato de almacenamiento privado la mantequilla contemplada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. La mantequilla deberá haberse producido en una empresa autorizada con arreglo a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento durante los 28 días anteriores a la fecha de inicio del almacenamiento contractual. Su nivel de radiactividad no rebasará los niveles máximos permitidos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
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