Art. 32
En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 32
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
—
«lote de almacenamiento», una cantidad de una tonelada como mínimo y de composición y calidad homogéneas, procedente de la misma fábrica, que haya entrado en el mismo almacén el mismo día;
—
«día de comienzo del almacenamiento contractual», el día siguiente al de entrada en almacén.
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