Art. 28

Art. 28

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 28 1.   El organismo competente asignará la mantequilla en función de su fecha de entrada en almacenamiento, partiendo del producto más antiguo de la cantidad total o, en su caso, de la cantidad más antigua de mantequilla de nata no acidificada o de mantequilla de nata ácida disponible en el almacén frigorífico designado por el licitador. 2.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 27, el adjudicatario será el licitador que ofrezca el precio más elevado. Si la cantidad disponible no se agotase, el contrato por la cantidad restante se adjudicará a los demás licitadores en función de los precios ofrecidos, partiendo del precio más elevado. 3.   Cuando la aceptación de una oferta conduzca a la adjudicación de contratos por una cantidad de mantequilla superior a la disponible en un almacén frigorífico concreto, se adjudicará al licitador de que se trate solo la cantidad disponible. No obstante, el organismo competente podrá designar otros almacenes frigoríficos para alcanzar la cantidad que figure en la oferta, siempre que el licitador esté de acuerdo en ello. 4.   En caso de que, al aceptarse dos o más ofertas que propongan el mismo precio por mantequilla de un almacén frigorífico concreto, se adjudiquen contratos que sobrepasen la cantidad disponible, se distribuirá dicha cantidad de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas. No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo. 5.   Cuando, tras la aceptación de todas las ofertas adjudicatarias, la cantidad restante en el almacén sea inferior a 5 000 kilogramos, el organismo competente ofrecerá dicha cantidad restante a los adjudicatarios, comenzando por el que haya ofrecido el precio más elevado. Se ofrecerá al adjudicatario la posibilidad de comprar la cantidad restante por el mismo precio que el que se le haya adjudicado.
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