Art. 20

Art. 20

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 20 1.   El organismo competente elegirá el almacén frigorífico disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla. La distancia máxima contemplada en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 será de 350 kilómetros. Sin embargo, el organismo competente podrá escoger otro almacén situado dentro de la distancia mencionada en el párrafo segundo, siempre que la elección de dicho almacén frigorífico no genere gastos de almacenamiento suplementarios. Más allá de esta distancia, el organismo competente podrá elegir otro almacén frigorífico cuando esto suponga un gasto menor, teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y transporte correspondientes. En este caso, el organismo competente comunicará su elección sin demora a la Comisión. 2.   En caso de que el organismo competente comprador se halle en otro Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenada la mantequilla ofrecida, para el cálculo de la distancia máxima contemplada en el apartado 1 no se tendrá en cuenta la distancia entre el almacén del vendedor y la frontera del Estado miembro del organismo competente comprador. 3.   Más allá de la distancia máxima mencionada en el apartado 1, los gastos suplementarios de transporte a cargo del organismo pagador quedarán fijados en 0,065 EUR por tonelada y kilómetro. Los gastos suplementarios solo serán sufragados por el organismo pagador si la temperatura de la mantequilla no es superior a 6 °C a su llegada al almacén frigorífico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:105:oj#art-20