Art. 19
En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 19
1. Los Estados miembros establecerán los parámetros técnicos que han de cumplir los almacenes frigoríficos y, en particular, una temperatura de almacenamiento igual o inferior a - 15 °C, y tomarán todas las medidas que consideren necesarias para garantizar que la mantequilla se conserva adecuadamente. Los riesgos correspondientes serán cubiertos por un seguro que adoptará la forma de una obligación contractual de los almacenistas o bien de un seguro global del organismo competente; los Estados miembros podrán actuar también como su propio asegurador.
2. El organismo competente exigirá que la entrega en el muelle del almacén frigorífico, la entrada en almacén y el almacenamiento de la mantequilla se efectúen en paletas y de forma que se constituyan lotes fácilmente identificables y de acceso sencillo.
3. El organismo competente encargado de los controles procederá a los mismos sin previo aviso para comprobar la presencia de la mantequilla en el almacén, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (8).
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