Art. 1
En vigor desde 1 feb 2008
Artículo 1
Además de las cantidades establecidas en el Reglamento (CE) no 1545/2007, se fija para la campaña de comercialización 2007/08 una cantidad adicional de 120 000 toneladas de azúcar de caña en bruto complementario en equivalente de azúcar blanco:
a)
116 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los Estados enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, con excepción de la India;
b)
4 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la India.
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