Art. 1
Transmisión de las notificaciones
En vigor desde 30 ene 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 794/2004 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Transmisión de las notificaciones
1. La notificación será transmitida a la Comisión mediante la validación electrónica efectuada por la persona designada por el Estado miembro. La notificación validada se considerará enviada por el Representante Permanente.
2. La Comisión dirigirá su correspondencia al Representante Permanente del Estado miembro interesado o a cualquier otra dirección que haya señalado dicho Estado miembro.
3. A partir del 1 de julio de 2008, las notificaciones se transmitirán electrónicamente mediante la aplicación web “Notificación interactiva de ayudas estatales” (SANI).
Toda la correspondencia relacionada con una notificación se transmitirá electrónicamente a través del sistema de correo electrónico codificado PKI (Infraestructura de claves públicas).
4. En circunstancias excepcionales y previo acuerdo de la Comisión y del Estado miembro interesado, se podrá utilizar un canal de comunicaciones acordado, diferente de los mencionados en el apartado 3, para la presentación de una notificación o de cualquier correspondencia relacionada con una notificación.
A falta de dicho acuerdo, toda notificación o correspondencia relacionada con una notificación enviada a la Comisión por un Estado miembro a través de un canal de comunicaciones diferente de los mencionados en el apartado 3 no se considerará presentada a la Comisión.
5. Cuando la notificación o correspondencia relacionada con una notificación contenga información confidencial, el Estado miembro interesado identificará claramente dicha información y justificará su clasificación como confidencial.
6. Los Estados miembros harán referencia al número de identificación de ayuda estatal que la Comisión asigna a un régimen de ayuda en cada concesión de ayuda a un beneficiario final.
El párrafo primero no se aplicará a la ayuda concedida mediante medidas fiscales.».
2)
En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. En relación con los plazos aplicables a la actuación de la Comisión, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, será la recepción de la notificación o la correspondencia subsiguiente de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, del presente Reglamento.
4. En relación con los plazos aplicables a la actuación de los Estados miembros, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, será la recepción de la correspondiente notificación o correspondencia remitida por la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.».
3)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Método para fijar el tipo de interés
1. Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas contrariamente a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, será un tipo anual fijado por la Comisión con antelación a cada año natural.
2. El tipo de interés se calculará añadiendo 100 puntos básicos al tipo del mercado monetario a un año. Cuando no se disponga de esos tipos se utilizará el tipo del mercado monetario a 3 meses o, a falta de este, el rendimiento de los bonos del Estado.
3. A falta de datos fidedignos sobre el mercado monetario o sobre el rendimiento de los bonos o de datos equivalentes o en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación basado en un método diferente y en la información de que disponga.
4. El tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación se revisará una vez al año. El tipo básico se calculará sobre la base del tipo del mercado monetario a un año registrado en septiembre, octubre y noviembre del año de que se trate. El tipo calculado por este procedimiento se aplicará durante todo el año siguiente.
5. Además, y a fin de tener en cuenta las variaciones significativas y súbitas, se procederá a una actualización cada vez que el tipo medio, calculado sobre los tres meses anteriores, se desvíe más de un 15 % del tipo en vigor. Este nuevo tipo será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente a los meses utilizados para el cálculo.».
4)
En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El tipo de interés contemplado en el apartado 1 se aplicará a lo largo de todo el período hasta la fecha de recuperación. Sin embargo, cuando haya transcurrido más de un año entre la fecha en que por primera vez se puso a disposición del beneficiario la ayuda ilegal y la fecha de recuperación de la ayuda, el tipo de interés se calculará en intervalos de un año, tomando como base el tipo vigente en el momento del nuevo cálculo del tipo.».
5)
Los anexos se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:271:oj#art-1