Art. 11
Cláusula de salvaguardia
En vigor desde 21 ene 2008
Artículo 11
Cláusula de salvaguardia
1. Si se importa un producto originario de Moldova en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá restablecer en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto.
2. A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, esta última adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debería comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.
3. La Comisión tratará de procurarse toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Moldova y con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida en esta tarea por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado.
4. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información correspondiente:
—
cuota de mercado,
—
producción,
—
existencias,
—
capacidad de producción,
—
utilización de la capacidad,
—
empleo,
—
importaciones,
—
precios.
5. La investigación se finalizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 8, apartado 2.
6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 8, apartado 2. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación.
7. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la investigación, la Comisión, una vez haya informado al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
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