Art. 15 · Requisitos sustantivos y de procedimiento

Art. 15

Requisitos sustantivos y de procedimiento

En vigor desde 17 ene 2008
Artículo 15 Requisitos sustantivos y de procedimiento 1.   Se aplicarán los requisitos sustantivos siguientes: a) la especificación de la sustancia activa deberá ser la misma que fue objeto de la decisión de no inclusión; solo podrá modificarse en la medida en que sea necesario, habida cuenta de las razones que motivaron la decisión de no inclusión, para permitir la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; b) los usos argumentados deberán ser los mismos que fueron objeto de la decisión de no inclusión; solo podrán modificarse en la medida en que sea necesario, habida cuenta de las razones que motivaron la decisión de no inclusión, para permitir la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; c) corresponderá al solicitante demostrar que se cumplen los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE. 2.   El solicitante adjuntará a su solicitud la información siguiente: a) los datos adicionales necesarios para resolver los problemas específicos que llevaron a adoptar la decisión de no inclusión; b) cualquier dato adicional que refleje el conocimiento científico y técnico actual y, en particular, la evolución del conocimiento científico y técnico desde que se presentaron los datos que llevaron a la decisión de no inclusión; c) un suplemento al expediente original, en su caso; d) una lista de control que demuestre que la documentación está completa, indicando qué datos son nuevos.
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