Art. 10 · Conclusiones de la EFSA

Art. 10

Conclusiones de la EFSA

En vigor desde 17 ene 2008
Artículo 10 Conclusiones de la EFSA 1.   La EFSA decidirá en sus conclusiones si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de 90 días a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 9, párrafo tercero, del presente Reglamento, y lo notificará al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión. En su caso, la EFSA abordará en sus conclusiones las opciones de reducción del riesgo relativas a las aplicaciones previstas que indique el proyecto de informe de evaluación. 2.   En los casos en los que la EFSA necesite información adicional, fijará, de acuerdo con el Estado miembro ponente, un plazo máximo de 90 días para que el solicitante la remita a la EFSA y al Estado miembro ponente. En ese caso, el plazo de 90 días previsto en el apartado 1 se ampliará con el plazo complementario concedido por la EFSA. Esta informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros. En sus conclusiones, la EFSA solo tendrá en cuenta la información presentada dentro de plazo. 3.   El Estado miembro ponente evaluará la información adicional y la presentará a la EFSA sin demora en un plazo máximo de 60 días a partir de la recepción de la información adicional. 4.   La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la comunicación de las conclusiones con el fin de facilitar la planificación del trabajo. La Comisión y la EFSA acordarán el formato en el que se presentarán las conclusiones de esta última.
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