Art. 69 · Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones

Art. 69

Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 69 Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones 1.   Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio de la SEAFO y capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados. 2.   Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO. 3.   La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2008 a más tardar.
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