Art. 67 · Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp)

Art. 67

Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp)

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 67 Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp) 1.   El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 57 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de cangrejo de aguas profundas capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora. 2.   Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.
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