Art. 66 · Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides)

Art. 66

Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides)

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 66 Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides) 1.   El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 57 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de merluza negra capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora. 2.   Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.
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