Art. 52
Sistema de notificación de datos de pesca del krill
En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 52
Sistema de notificación de datos de pesca del krill
1. Las capturas de krill se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 601/2004.
2. Cuando el total de capturas notificado en una temporada de pesca supere o sea igual al 80 % del nivel de activación de 620 000 toneladas de las subzonas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4, y de 260 000 toneladas al oeste de 55oE y de 192 000 al este de 55oE de la subzona 58.4.2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004.
3. En la temporada de pesca que siga a aquélla en que el total de capturas supere o sea igual al 80 % del nivel de activación establecido en el apartado 2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004 cuando el total de capturas supere o sea igual a al 50 % de dicho nivel de activación.
4. Al final de cada temporada de pesca, los Estados miembros recabarán de cada uno de sus buques los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCRVMA sobre datos puntuales y esfuerzo pesquero. Transmitirán dichos datos a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA y a la Comisión mediante el impreso C1 para pesca con redes de arrastre de fondo, a más tardar el 1 de abril del siguiente año.
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