Art. 50 · Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

Art. 50

Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 50 Notificación del propósito de participar en la pesca del krill 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la Comisión de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar, utilizando el formulario establecido en el anexo XI del presente Reglamento con el fin de garantizar que la Comisión de la CCRVMA proceda a la revisión correspondiente antes de que el buque comience a faenar. 2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill. 3.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán realizar la notificación de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en una pesca de krill de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1 a 3, si el buque notificado no puede participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: i) toda la información detallada en relación con la sustitución prevista, contemplada en el apartado 2, ii) una relación completa de los motivos que justifican la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA a participar en la pesca de krill.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:40:oj#art-50