Art. 49
Observadores científicos
En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 49
Observadores científicos
1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.
2. Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores de la Parte contratante de la CCRVMA designadora con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto el Estado miembro como la Parte contratante de la CCRVMA designadora de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tal informe.
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