Art. 37 · Notificación previa de la entrada en puerto

Art. 37

Notificación previa de la entrada en puerto

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 37 Notificación previa de la entrada en puerto 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 35 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. 2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo VIII, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue: a) se utilizará el formulario PSC 1del presente artículo cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia; b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. En estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el apartado 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo.
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