Art. 32 · Informes de capturas

Art. 32

Informes de capturas

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 32 Informes de capturas 1.   El capitán de un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 deberá remitir, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un informe de capturas en el que consten las cantidades de fletán negro capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. 2.   El informe previsto en el apartado 1 se transmitirá por primera vez antes de que finalice el décimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación de la NAFO o después del comienzo de la marea. El informe deberá transmitirse cada cinco días. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 1 han agotado un 75 % de la cuota asignada a los Estados miembros del pabellón, los capitanes de los buques transmitirán los informes cada tres días. 3.   Cada Estado miembro deberá transmitir los informes de capturas a la Comisión en cuanto los reciban. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
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