Art. 31
Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre desplegadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo
En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 31
Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre desplegadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo
1. Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2) del Reglamento (CE) no 1967/2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla rómbica en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten poblaciones de peces no compartidas con terceros países.
2. El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras ya autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para el 15 de enero de 2008, y mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1. La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente:
a)
número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión;
b)
actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas y zona de pesca según lo determinado en la Resolución GFCM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV, y las características técnicas de la dimensión de la malla del arte de pesca calado;
c)
período de pesca autorizado.
4. La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.
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