Art. 29 · Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

Art. 29

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 29 Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) 1.   A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2008 y el 14 de agosto de 2008 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en la Resolución CGPM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV. 2.   No obstante el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2009, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces durante la temporada de veda del 1 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente: a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; b) nombre del buque; c) número de matrícula; d) números y letras de identificación exteriores según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (44). La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM. 3.   Antes del 1 de noviembre de 2008, los Estados miembros remitirán a la Comisión, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 2 durante el año 2007. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para el 15 de enero de 2009 la totalidad de desembarques y trasbordos de lampuga realizados en 2008 por buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en la Resolución CGPM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV. La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría ejecutiva del CGPM.
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