Art. 3

Art. 3

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 3 1.   La solicitud de certificado de importación será admisible: a) si va acompañada del original de un certificado de origen de la mercancía expedido por las autoridades competentes del país en cuestión con arreglo al modelo que figura en el anexo I. No obstante, dicho certificado no será necesario para la importación de los productos originarios de China contemplados en el artículo 1, párrafo primero, letra b); b) si se adjunta la prueba, en forma de una copia del conocimiento, de que la mercancía ha sido cargada en el tercer país de origen y es transportada a la Comunidad por el buque mencionado en la solicitud y, en caso de que el tercer país no tenga acceso directo al mar, si se facilita asimismo un documento de transporte internacional que acredite el transporte de la mercancía del país de origen al puerto de embarque; c) en el caso de los productos originarios de Indonesia o de China, si se adjuntan los certificados de exportación contemplados en el capítulo II, expedidos por las autoridades de esos países con arreglo a los modelos de los anexos II y III, respectivamente, y debidamente cumplimentados. El organismo expedidor del certificado de importación conservará el original de esos certificados. No obstante, en caso de que la solicitud de certificado de importación solo se refiera a una parte de la cantidad que figura en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad por la que este haya sido utilizado y, tras haberlo sellado, devolverá el original al interesado. Para la expedición del certificado de importación solo se tomarán en consideración las cantidades indicadas, respectivamente, en la casilla 7 del certificado de exportación indonesio y en la casilla 9 del certificado de exportación chino; d) si se refiere a una cantidad no superior a la cantidad indicada en los documentos contemplados en las letras a), b) y c). 2.   Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el despacho a libre práctica de productos del tipo de los utilizados para el consumo humano, de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 , no podrán referirse a una cantidad superior a 150 toneladas por interesado que actúe por cuenta propia.
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