Art. 10

Art. 10

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 10 1.   En el caso de los productos originarios de Indonesia, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar a la Comisión electrónicamente, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación indonesios, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque. La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades indonesias para que estas expidan nuevos certificados de exportación. A la espera de la expedición de estos, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica hasta que no puedan presentarse los nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate. Los nuevos certificados de importación se expedirán en las condiciones establecidas en el artículo 8. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se observe que las cantidades excedentes descargadas no superan en más de un 2 % las cubiertas por los certificados de importación expedidos en correspondencia con los certificados de exportación asignados por el buque en cuestión, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de esas cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre el importe total del derecho de aduana y el derecho liquidado. La Comisión, una vez recibidos los datos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, se pondrá en contacto con las autoridades indonesias para la expedición de nuevos certificados de exportación. La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para la cantidad excedentaria de que se trate. La solicitud de este certificado no irá acompañada de la obligación de constituir la garantía relativa al certificado contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y en el artículo 7 del presente Reglamento. Dicho certificado se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento y previa presentación de uno o varios nuevos certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias por la cantidad excedente en cuestión. El certificado de importación complementario llevará además en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo V. La garantía se ejecutará por las cantidades con respecto a las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero. Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero se enviará tal certificado al organismo expedidor lo antes posible. 3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 no podrá dar lugar a la importación de cantidades de mercancías que rebasen el volumen global del contingente autorizado para el año. Si, en el momento de la expedición de un certificado de importación complementario, se observare que se rebasa dicho volumen global, la cantidad objeto de ese certificado se deducirá del volumen global del contingente autorizado para el año siguiente.
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