Art. 9 · Normas específicas sobre las denominaciones de venta

Art. 9

Normas específicas sobre las denominaciones de venta

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 9 Normas específicas sobre las denominaciones de venta 1.   Las bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones de los productos definidos en las categorías 1 a 46 del anexo II llevarán la denominación de venta allí asignada en su designación, presentación y etiquetado. 2.   Las bebidas espirituosas que se ajusten a la definición establecida en el artículo 2, pero que no cumplan los requisitos para su inclusión en las categorías 1 a 46 del anexo II, llevarán en su designación, presentación y etiquetado la denominación de venta «bebida espirituosa». Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, esta denominación de venta no podrá ser sustituida ni modificada. 3.   Si una bebida espirituosa se ajusta a la definición de más de una categoría de bebida espirituosa del anexo II, podrá comercializarse bajo una o varias de las denominaciones enumeradas para esas categorías en el anexo II. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo y en el artículo 10, apartado 1, las denominaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no se utilizarán de ninguna manera para designar o presentar bebidas distintas de la bebida espirituosa a la que corresponden las denominaciones enumeradas en el anexo II y registradas en el anexo III. 5.   Las denominaciones de venta podrán ser completadas o sustituidas por una de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III y de acuerdo con el capítulo III o completadas por otra indicación geográfica, con arreglo a las disposiciones nacionales, siempre que no se induzca a error al consumidor. 6.   Las indicaciones geográficas registradas en el anexo III solo podrán ser completadas: a) bien mediante términos que ya estén siendo utilizados el 20 de febrero de 2008 para las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 20; b) o bien de acuerdo con el expediente técnico pertinente contemplado en el artículo 17, apartado 1. 7.   No se designarán, presentarán o etiquetarán las bebidas alcohólicas que no se ajusten a alguna de las definiciones contenidas en las categorías 1 a 46 del anexo II que asocian palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta contempladas en el presente Reglamento y/o de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III. 8.   No se podrá sustituir la denominación de venta de una bebida espirituosa por una marca de fábrica, denominación comercial o de fantasía. 9.   Las denominaciones a las que se hace referencia en las categorías 1 a 46 del anexo II podrán incluirse en una lista de ingredientes para productos alimenticios siempre que la lista esté de acuerdo con la Directiva 2000/13/CE.
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