Art. 28
Medidas transitorias y otras medidas específicas
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 28
Medidas transitorias y otras medidas específicas
1. Procede aprobar, en su caso, las medidas para modificar el presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, destinadas a:
a)
facilitar antes del 20 de febrero de 2011, la transición de las normas del Reglamento (CEE) no 1576/89 a las del presente Reglamento;
b)
establecer excepciones a los artículos 17 y 22 en casos debidamente justificados;
c)
establecer un símbolo comunitario para las indicaciones geográficas del sector de las bebidas espirituosas.
2. Las medidas destinadas, en su caso, a resolver problemas prácticos específicos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 25, apartado 2; por ejemplo, haciendo obligatoria, en determinados casos, la indicación del lugar de fabricación en la etiqueta para evitar inducir a error al consumidor y mantener y desarrollar métodos comunitarios de análisis de referencia de las bebidas espirituosas.
3. Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán seguir siendo producidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1576/89 hasta el 20 de mayo de 2009. Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, pero que hayan sido producidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1576/89 antes del 20 de febrero de 2008 o hasta el 20 de mayo de 2009, podrán seguir comercializándose hasta la liquidación de las existencias.
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