Art. 9
Representantes nacionales
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 9
Representantes nacionales
Cada Estado miembro designará, en su caso, expertos nacionales en política energética, autoridades o personas (denominados en lo sucesivo «los representantes nacionales») responsables de la realización de las tareas previstas en el presente Reglamento. En los casos en que se designe más de un representante nacional, el Estado miembro determinará las competencias respectivas de estos representantes y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.
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