Art. 8 · Consejo Energy Star de la Comunidad Europea

Art. 8

Consejo Energy Star de la Comunidad Europea

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 8 Consejo Energy Star de la Comunidad Europea 1.   La Comisión creará un Consejo Energy Star de la Comunidad Europea (CESCE) compuesto por los representantes nacionales a que se refiere el artículo 9, y por representantes de las partes interesadas. El CESCE revisará la aplicación del programa Energy Star en la Comunidad y asesorará y asistirá a la Comisión, en su caso, para que pueda llevar a cabo sus funciones como órgano de gestión según el artículo IV del Acuerdo. 2.   La Comisión garantizará que, en la medida de lo posible, el CESCE, a la hora de realizar sus actividades, consiga para cada grupo de productos de equipo ofimático una participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas con ese grupo de productos, tales como los fabricantes, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores. 3.   La comisión, asistida por el CESCE, supervisará la penetración en el mercado de productos que lleven el logotipo común y la evolución de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos, a fin de revisar a tiempo las especificaciones comunes. 4.   La Comisión establecerá el reglamento interno del CESCE, teniendo en cuenta los puntos de vista de los representantes nacionales en el CESCE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:106:oj#art-8